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Licencias

 

Art. 22 CCT. 507/07  - REGIMEN LICENCIAS ESPECIALES Y VACACIONES

El vigilador gozará de las licencias especiales previstas en la Ley de Contrato de Trabajo, manteniéndose las siguientes ya establecidas en la convención anterior: 
a) por fallecimiento de esposa, hijos o padres: 4 días seguidos. 
b) por fallecimiento de suegros o hermanos: 2 días seguidos. 
c) por nacimiento de hijo o adopción: 3 días corridos. 
d) por fallecimiento de yerno o nuera: 1 día. 
El personal gozará de las vacaciones anuales en los términos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo.  Las mismas, atento a la índole y características propias de la actividad, podrán ser otorgadas durante todo el año. 
Uno de cada tres años, las vacaciones deberán ser otorgadas conforme párrafo 1ro del Art. 154 de la LCT. 
LCT 20744 – ART.  154- El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro  del período comprendido entre el 1. de octubre y el 30  de abril del año  siguiente

DIAS POR VACACIONES

El  trabajador  gozará  de  un  período  mínimo  y continuado de  descanso  anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos  cuando el empleado hubiera prestado servicios durante  como mínimo la  mitad de  los  días hábiles  comprendidos en el año por el cual toma vacaciones y  la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo gozará de un período de descanso anual, en  proporción  de  un  (1)  día de descanso  por  cada veinte (20) días de trabajo efectivo. 
b)  De  veintiún  (21) días corridos cuando  siendo  la  antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).
c) De veintiocho (28)  días  corridos  cuando  la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).
d)  De  treinta  y  cinco (35) días corridos cuando  la  antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión  de  las  vacaciones  atendiendo  a  la antigüedad  en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador  al  31  de  diciembre  del  año  que correspondan las mismas.

Época de otorgamiento de vacaciones – Comunicación

El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro  del período comprendido entre el 1. de octubre y el 30  de abril del año  siguiente

La  fecha  de  iniciación  de  las vacaciones  deberá  ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta  y  cinco  (45)  días  al  trabajador, ello sin perjuicio  de  que  las  convenciones  colectivas  puedan  instituir sistemas  distintos  acordes con las modalidades de cada  actividad.
La  autoridad  de aplicación,  mediante  resolución  fundada,  podrá autorizar la concesión  de  vacaciones  en  períodos distintos a los fijados,  cuando así lo requiera la característica  especial  de  la actividad de que se trate.
Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador  de  la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado,  aquél  hará  uso  de  ese  derecho previa notificación  fehaciente  de  ello,  de  modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.

Licencia por Maternidad

Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

Toda mujer tiene garantizado el derecho a la estabilidad en el empleo durante la gestación.

Una vez concluida esta licencia, la madre puede:
a) Continuar su trabajo en las mismas condiciones.
b) Rescindir su contrato de trabajo percibiendo una compensación equivalente al 25% de la remuneración calculada sobre la base del promedio fijado en el art. 245 por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses; esta rescisión puede ser tácita (si no comunica la decisión 48 horas antes de finalizada la licencia) o expresa.
c) Solicitar la extensión de la licencia por un período de entre tres y seis meses. Esta situación se denomina período de excedencia.

Durante el período de lactancia (no podrá ser superior a un año posterior a la fecha del nacimiento) la madre tiene derecho a dos pausas diarias, de treinta minutos cada una, para amamantar al niño.

 

PERMISO  POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR A CARGO

 

La Ley de Contrato de Trabajo no contempla licencia paga por enfermedad de Cónyuge o Familiar a Cargo. Por lo tanto, ya que la situación tampoco está contemplada en el Convenio Colectivo de la actividad (CCT 507/07), sería un acuerdo entre el empleador y trabajador. Cabe aclarar que en el Art. 16 inc q del CCT 507/07 se contempla el permiso al vigilador para faltar a sus tareas habituales por razones debidamente justificadas, citando la enfermedad de familiar a cargo como una de ellas, por lo tanto lo que queda a criterio de la empresa es si la licencia la otorga con o sin goce de sueldo.

CCT 507/07 

Art. 16 del inc. q) " Cuando el vigilador por razones debidamente justificadas tenga la necesidad de faltar a sus tareas habituales, solicitará el respectivo permiso con 48 horas de anticipación. Se exceptúa de lo precedentemente expresado, los casos de enfermedad de familiares a cargo, respecto de los cuales efectuará por si o por medio de un tercero la pertinente comunicación a su empleador, como así en caso de fallecimiento"

 

Otras licencias

El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales: 

• Matrimonio: 10 días corridos. 

• Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario.

Estas licencias son pagas.

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