Licencias
Art. 22 CCT. 507/07 - REGIMEN LICENCIAS ESPECIALES Y VACACIONES
El vigilador gozará de las licencias especiales previstas en la Ley de Contrato de Trabajo, manteniéndose las siguientes ya establecidas en la convención anterior:
a) por fallecimiento de esposa, hijos o padres: 4 días seguidos.
b) por fallecimiento de suegros o hermanos: 2 días seguidos.
c) por nacimiento de hijo o adopción: 3 días corridos.
d) por fallecimiento de yerno o nuera: 1 día.
El personal gozará de las vacaciones anuales en los términos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo. Las mismas, atento a la índole y características propias de la actividad, podrán ser otorgadas durante todo el año.
Uno de cada tres años, las vacaciones deberán ser otorgadas conforme párrafo 1ro del Art. 154 de la LCT.
LCT 20744 – ART. 154- El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1. de octubre y el 30 de abril del año siguiente
DIAS POR VACACIONES
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando el empleado hubiera prestado servicios durante como mínimo la mitad de los días hábiles comprendidos en el año por el cual toma vacaciones y la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo.
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
Época de otorgamiento de vacaciones – Comunicación
El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1. de octubre y el 30 de abril del año siguiente
La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate.
Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.
Licencia por Maternidad
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
Toda mujer tiene garantizado el derecho a la estabilidad en el empleo durante la gestación.
Una vez concluida esta licencia, la madre puede:
a) Continuar su trabajo en las mismas condiciones.
b) Rescindir su contrato de trabajo percibiendo una compensación equivalente al 25% de la remuneración calculada sobre la base del promedio fijado en el art. 245 por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses; esta rescisión puede ser tácita (si no comunica la decisión 48 horas antes de finalizada la licencia) o expresa.
c) Solicitar la extensión de la licencia por un período de entre tres y seis meses. Esta situación se denomina período de excedencia.
Durante el período de lactancia (no podrá ser superior a un año posterior a la fecha del nacimiento) la madre tiene derecho a dos pausas diarias, de treinta minutos cada una, para amamantar al niño.
PERMISO POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR A CARGO
La Ley de Contrato de Trabajo no contempla licencia paga por enfermedad de Cónyuge o Familiar a Cargo. Por lo tanto, ya que la situación tampoco está contemplada en el Convenio Colectivo de la actividad (CCT 507/07), sería un acuerdo entre el empleador y trabajador. Cabe aclarar que en el Art. 16 inc q del CCT 507/07 se contempla el permiso al vigilador para faltar a sus tareas habituales por razones debidamente justificadas, citando la enfermedad de familiar a cargo como una de ellas, por lo tanto lo que queda a criterio de la empresa es si la licencia la otorga con o sin goce de sueldo.
CCT 507/07
Art. 16 del inc. q) " Cuando el vigilador por razones debidamente justificadas tenga la necesidad de faltar a sus tareas habituales, solicitará el respectivo permiso con 48 horas de anticipación. Se exceptúa de lo precedentemente expresado, los casos de enfermedad de familiares a cargo, respecto de los cuales efectuará por si o por medio de un tercero la pertinente comunicación a su empleador, como así en caso de fallecimiento"
Otras licencias
El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
• Matrimonio: 10 días corridos.
• Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario.
Estas licencias son pagas.